Un recorrido detallado por el Proyecto de Ley 204 de Colombia permite comprender un temprano y ambicioso intento de transformar el acceso a la justicia mediante la incorporación sistemática de métodos alternativos de abordaje de conflictos. La iniciativa anticipa una cultura jurídica orientada al consenso, la prevención y la racionalización del conflicto.
El proyecto de ley 204, citado en el título, fue un proyecto para dictar normas sobre eficiencia y acceso en la justicia, que se convirtió en ley publicada el 3 de agosto de 1995, y que formalmente autorizó al Estado Colombiano a asociarse a la Unión Interparlamentaria², lo que sugiere una ampliación de sus funciones en materia legislativa y refleja los esfuerzos que se hicieron en la década de los años 90 para modernizar y optimizar el sistema judicial.
La ley 204 se organiza en Partes, Títulos, Capítulos y Secciones.
La Parte I, dedicada a la eficiencia y la descongestión en la justicia, se desarrolla a través de cuatro Títulos.
- El Título I, de normas generales, integra siete Capítulos dedicados a los empleados de los despachos judiciales, la redistribución de tareas, la competencia, los auxiliares de justicia, la acumulación de pretensiones, de las pruebas y disposiciones específicas que propenden a la eficiencia de la justicia.
- El Título II, de la eficiencia en materia de familia, integra tres Capítulos dedicados al cumplimiento de funciones jurisdiccionales por los Defensores de Familia, de los procesos de familia y de los poderes de juzgamiento de familia.
- El Título III está íntegramente relacionado con la eficacia en materia de policía.
- El Título IV, de la eficiencia en materia administrativa, agrega Secciones a los Capítulos. El Capítulo 1, de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, integra tres Secciones dedicadas al objeto de la jurisdicción, a las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a las competencias; el Capítulo 2, trata de la determinación de competencia; el Capítulo 3, de aspectos procesales, integra cuatro Secciones dedicadas a las demandas, al procedimiento respecto de la demanda, de los impedimentos y recusaciones de los consejeros, magistrados y procuradores delegados ante la jurisdicción y a temas varios; el Capítulo 4 trata las disposiciones transitorias.
La extensa Parte II se desarrolla a través de ocho Títulos y es la dedicada a incorporar los diversos métodos de abordaje a los conflictos.
- El Título I incorpora la evaluación neutral de casos. El evaluador será un abogado titulado cuya función no será incompatible con el ejercicio de la abogacía, salvo para intervenir en un eventual proceso sobre la materia consultada. Cualquier persona le puede consultar sobre una situación de hecho o de derecho para que se pronuncie sobre el probable desenvolvimiento y resultado del asunto en caso de acción judicial; además, le informará al peticionario sobre los medios de que dispone para la defensa de sus intereses, de los aspectos procesales, de la probabilidad de éxito y de los costos y duración ordinarios del trámite. También sugerirá mecanismos alternos y propondrá fórmulas de arreglo. El muy interesante el parágrafo que prevé que será el Estado el que podrá prestar este servicio, a través de funcionarios jubilados de la rama jurisdiccional.
- El Título II está dedicado a la Mediación a través de dos Capítulos. El Capítulo 1, de normas generales, habilita a toda persona legalmente capaz para ejercer funciones de procurar la solución de diferencias entre personas que soliciten su intervención, proponiendo fórmulas de arreglo, pudiendo acudir a ella todas las personas capaces de disponer de sus bienes, objetos y derechos susceptibles de transacción. El acuerdo, “prestará mérito ejecutivo” con la sola firma de las partes. El Capítulo 2 está dedicado a la mediación en los asuntos de propiedad horizontal. En este caso, el mediador será alguno de los miembros de la Asamblea General de Propietarios elegido por los conflictuantes; en defecto de ello (por falta de consenso o por la no aceptación del elegido), la elección será efectuada por el administrador y, en defecto de ello, será el administrador el encargado de la mediación. Es obligatorio someter a mediación los conflictos surgidos entre habitantes o propietarios o entre éstos y el administrador; el mediador surgirá del consenso o, a falta de éste, será mediador un policía competente del lugar del inmueble. La falta de mediación previa inhabilita el trámite judicial, salvo las cuestiones de legalidad del Reglamento de Copropiedad y de las decisiones de la Asamblea General de Propietarios.
- El Título III regula la amigable composición, mediante la cual las partes acuden al amigable componedor, elegido por ellas o designado por un tercero, con facultades amplias y suficientes, decide sobre los asuntos que se le someten; por medio de un acta de composición, regula las relaciones jurídicas en conflicto debiendo pronunciarse dentro de los treinta días de designado, salvo pacto diferente de las partes. La decisión tiene los mismos efectos que la transacción.
- El Título IV define el Experticio, como un medio informal de controversias, a través del cual las partes convienen en que algún asunto contencioso de su relación, de carácter técnico, sea determinado por un tercero denominado perito. Los Centros de Conciliación disponen de la lista de peritos, cuya designación podrá ser impugnada dentro de los siguientes cinco días por ante el director del Centro, en cuyo caso tres peritos decidirán definitivamente sobre la designación.
- El extenso Título V trata de la Conciliación. Se organiza en Capítulos y Secciones y modifica la Ley 23 de 1991. A) El Capítulo 1, en su Parte General, define la conciliación como un mecanismo informal de solución de conflictos a través del cual las partes, bajo la orientación y con la activa participación de un tercero llamado conciliador, procuran lograr la solución inmediata y definitiva de sus controversias. El acta de conciliación “hace tránsito” a cosa juzgada y “presta” mérito ejecutivo. B) El Capítulo 2 trata de la Conciliación Extrajudicial; en su Sección 1ª, dedicada a la Parte General, prevé que la conciliación en materias laboral, de familia, civil, comercial, agraria y policiva podrá “surtirse” ante un Centro de Conciliación, un conciliador autorizado a ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión. En su Sección 2ª se refiere a la Conciliación laboral, la que podrá tramitar ante los Centros autorizados y estar a cargo de conciliadores e inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y, en su defecto, por cualquier autoridad política del lugar del trabajo o de la persona que se cite y tienen por obligación “velar por los derechos ciertos e indiscutibles de los empleados”. La Sección 3ª proyecta la Conciliación en materia de familia, que “surtirá” ante los defensores de familia competentes, los Notarios o ante los Centros autorizados. Una verdadera curiosidad es su artículo 76 que, solicitada la audiencia, otorga la facultad al conciliador, si fuera urgente en casos de riesgo o violencia, amenazas o violación de derechos constitucionales fundamentales de la familia, de adoptar por treinta días medidas como fijación de residencias separadas, cauciones, suministro de alimentos, custodia de los hijos, regulación de visitas, con multas para el caso de incumplimiento; en los casos de alimentos y promovido el proceso ejecutivo, se dará aviso a las autoridades de emigración para que el obligado no se ausente del país sin prestar previamente garantía. La Sección 4ª habla de la Conciliación Multilateral Especial, que dispone que cualquier deudor podrá solicitar, por una sola vez, una conciliación multilateral especial con sus acreedores durante cuya tramitación no podrá admitirse la solicitud de concordato ni la declaración de quiebra, salvo que ya se hubieran iniciado l s trámites para ello. La Sección 5ª establece los requisitos de idoneidad de los Centros de Conciliación y el control de estos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. C) El Capítulo 3 desarrolla la Conciliación Judicial para las cuestiones susceptibles de transacción, con excepción de los de pago por consignación, entrega del tradente al adquirente, rendición de cuentas, ejecutivo y restitución de bienes en tenencia. De oficio o a petición de parte se llamará a una audiencia durante la cual el juez instará a las partes a conciliar y, si no lo hicieren, propondrá una fórmula sin que implique prejuzgamiento. Lo relevante es que, en caso de inasistencia injustificada, si fuera el demandante se lo tendrá por desistido de la acción; si fuera el demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, de haber sido opuestas; D) El Capítulo 4 regula la Conciliación Contencioso Administrativa. La Sección 1ª, de Parte General, establece que podrán conciliar, total o parcialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción en lo contencioso administrativo; en los procesos ejecutivos procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito y no puede haberla en conflictos de carácter tributario. Para que el acuerdo tenga efectos de cosa juzgada y “preste” mérito ejecutivo, debe ser acompañado del auto de homologación firme. Las personas jurídicas de derecho público podrán integrar un Comité de Conciliación que será el encargado de señalar las directrices institucionales, estudiar las propuestas de solución que se le presenten, recomendar o no las propuestas de conciliación, revisar las actas, propiciar cursos de capacitación para sus abogados. La Sección 2ª se refiere a la Conciliación Administrativa Prejudicial que sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada; no tendrá lugar cuando la correspondiente acción haya caducado. La Sección 3ª está dedicada a la Conciliación Judicial en materia contencioso-administrativa que procederá en cualquier etapa de los procesos en los que no haya recaído sentencia con fuerza de cosa juzgada, aún en segunda instancia.
- El también muy extenso Título VI se dedica al Arbitraje reformando casi en su totalidad la Ley 2279 de 1989. Se denominará “administrado” cuando se desarrolle integralmente con sujeción a las normas y procedimientos establecidos por un Centro de Arbitraje, y “ad hoc” en los demás casos. Pueden ser sometidas a él todas las controversias que surjan entre personas capaces de transigir, pero en ningún caso podrá suplir el trámite de la liquidación judicial o notarial de la sucesión y de la sociedad conyugal o de los “compañeros permanentes”. Puede ser en derecho o en equidad. Legisla sobre el contenido y forma del pacto arbitral, del procedimiento, de la integración del tribunal, de su instalación, de los gastos y honorarios, del laudo arbitral, del recurso de anulación, de la sentencia, del arbitraje internacional, del laudo arbitral extranjero, de los Centros de Arbitraje.
- El Título VII trata Del acceso en materia comercial y financiera. El Capítulo 1, del Ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias, se desarrolla a través de una Sección, que regula el reconocimiento de la ineficacia³ según los presupuestos establecidos en el Código de Comercio. La Sección 2ª regula la designación, posesión y recusación de los peritos, el dictamen pericial. El Capítulo 2, en su Sección 1ª, habla de la impugnación de decisiones, en la Sección 3ª de la disolución de sociedades y, en la Sección 3ª, de las medidas en tomas de posesión en favor de quienes resulten afectados por la acción de las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales y Bolsas de Productos. El Capítulo 3 está dedicado a la Superintendencia de Valores y su única Sección 1ª regula la protección de los accionistas minoritarios. El Capítulo 4 refiere a la Superintendencia de Industria y Comercio regulando la competencia desleal en una sola Sección. El Capítulo 5 trata de la Superintendencia Bancaria. La Sección 1ª, que trata las funciones jurisdiccionales, se destaca porque otorga a la Superintendencia bancaria la posibilidad de resolver las peticiones de interés particular presentadas por usuarios o clientes de entidades vigiladas por ella, en asuntos contenciosos con las entidades, con facultades propias de un juez. La Sección 2ª se refiere a la entrega de duplicado de póliza de seguros. El Capítulo 6 está dedicado a la competencia y el procedimiento. El Título VIII está dedicado a regular la asistencia legal popular. En su Capítulo 1 se regula la judicatura social obligatoria; en él se establecen los requisitos para que el abogado obtenga la “tarjeta profesional” que le permita ejercer la profesión. Además de egresar de universidad autorizada, deberá haber cumplido un año continuo o discontinuo de práctica en diversas oficinas públicas, en la policía en Centros de Conciliación o Arbitraje, o haber atendido un mínimo de 15 procesos a personas de escasos recursos por cuenta del consultorio jurídico de la Facultad en que cursó sus estudios.
Finalmente, la Parte III contiene la vigencia de la ley, las disposiciones que deroga y establece que la Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho será la encargada de hacer el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la ley.
El objetivo del proyecto de ley 204 en Colombia
Entre los párrafos de la presentación del proyecto al Congreso de la Nación, se destacan:
- a) el que señala la ausencia de un sistema legal preventivo como causa de la litigiosidad;
- b) que la eficacia del sistema jurídico debe ser una meta que comprometa a todos los responsables de la administración de justicia.
Se destaca que el proyecto no sólo atiende a la “descongestión de la administración de justicia, sino, también, a lograr un mayor acceso a ella. Para ello, plantea la necesidad de fortalecer la gama de mecanismos de solución alterna de conflictos y, con ello, facilitar y promover en la sociedad una verdadera cultura del consenso y la convivencia pacífica por la capacidad que tienen de fomentar el diálogo, la equidad, la tolerancia, el respeto por las diferencias.
Destaca, asimismo, que la población percibe como distante los mecanismos formales de la justicia, lo que, sumado a la falta de acceso a ellos, es un factor determinante de la violencia colectiva. Dice que la evolución del pensamiento jurídico en la civilización contemporánea debe ceder el paso a una cultura del conflicto más racional donde prevalezca el diálogo como principio de la convivencia. En consonancia con ello, se fortalecen la conciliación y el arbitraje, complementándolas con nuevas figuras como la mediación, la evaluación neutral de casos y la amigable composición.
Citas y referencias:
El proyecto de ley 204 de 1995 de la República de Colombia tuvo como objetivo establecer disposiciones legales relacionadas con la regulación y fortalecimiento de diferentes aspectos del Estado colombiano. Este proyecto abordó temas relevantes para el funcionamiento de instituciones públicas, proponiendo reformas y lineamientos para la administración y mejora en la prestación de servicios estatales. Asimismo, incluyó directrices para la modernización y eficiencia en los procesos administrativos, contribuyendo al desarrollo normativo y organizacional del país.
Fundada el 30 de junio de 1889, es la organización internacional de los parlamentos, representa la rama legislativa de los gobiernos a escala mundial. Facilita el desarrollo del Derecho y las instituciones internacionales, fortaleciendo las bases y mejorando la visión de paz y el bien común, incluida la Corte Permanente de Arbitraje, la Liga de las Naciones y las Naciones Unidas.
Referida a decisiones de asambleas, a cheques sin fondos o contratos de seguros que no reúnen los elementos esenciales. Define la ineficacia de pleno derecho de los actos que la ley señala como ineficaces.
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