Justicia Restaurativa Familiar

¿De qué hablamos cuando hablamos de Justicia restaurativa familiar?

El autor delimita el concepto de Justicia Restaurativa Familiar, teniendo en cuenta aspectos fundamentales de un proceso que involucra vínculos jurídico-familiares.

Por Mario Alberto Montaño Delgado

Mediador, Conciliador y Facilitador para procesos de Justicia Restaurativa con adolescentes y adultos. Catedrático de la Facultad de Derecho de la UAEM. Director Regional del Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México.

Mario Alberto Montaño Delgado

Reconoce Howard Zher, a propósito de la aplicación global de la Justicia Restaurativa; que dadas sus bondades, su uso se ha extendido al ámbito de lo familiar, entre otros diversos al penal; en esta vertiente el Instituto Internacional de Prácticas Restaurativas ofrece alguna práctica aplicable a los contextos de violencia en el núcleo familiar, que sin embargo; usa presupuestos y propone un tratamiento en sí “familiar-penal”.

No sobra decir, que Kay Pranis, por su parte, sostiene que a través de los Círculos de Paz en sus diversas variantes restaurativas, es posible hacer un abordaje de todo conflicto que afecte a cualquier comunidad, así como también entre ellas, las familias. No obstante, el sentido programático y de especialización hacia lo familiar, es una asignatura pendiente en los sistemas de administración de justicia familiares, así como de las estructuras privadas y públicas que les proveen servicios de gestión de sus  conflictos.

Visto así, el estado del arte en la materia, se podría arribar con Howard Zher, a la convicción de que las prácticas de justicia restaurativa familiar existen, ciertamente; pero aisladas del sentido programático, normativo y doctrinario que sí sostienen el desarrollo de la “Justicia Restaurativa Penal”.

Debe valorarse que en México, particularmente en el Estado de México, a través de una reciente reforma complementaria al Código de Procedimientos Civiles, que regula entre otros el proceso jurisdiccional familiar, se incorporó la posibilidad de aplicar procesos de carácter restaurativo familiar, lo cual, redunda en un andamiaje para desarrollar, practicar y corregir prácticas de restauración familiar.

Ahora bien, pareciera que ante la falta de un marco conceptual concreto no será posible identificar un marco normativo y procedimental, que permita una homogénea aplicación de dichas prácticas y reformular que justamente los facilitadores, formados en materia penal, intenten diseños de procesos restaurativos “familiares” lo cual redunda en versiones distorsionadas de las mismas prácticas penales “desjudicializadas”, pero con participantes que presentan la característica de estar unidos por un vínculo de parentesco.

La pertinencia de delinear una base sólida conceptual, que ponga luz sobre lo que debemos entender por justicia restaurativa aplicada al ámbito familiar evitaría sesgos metodológicos, jurídicos y prácticas descolocadas.

Es claro que hoy por hoy, un sistema deseable de abordajes de la conflictiva familiar, desde el paradigma restaurativo, está en punto de creación en todos los sentidos, aún cuando como se puntualizó, ya existen prácticas aisladas en la materia restaurativa familiar. La propuesta de este breve artículo se centra por tanto, en construir un concepto que haga mérito de las particularidades que entraña la realidad familiar y de las cuáles, no se hace ninguna referencia en la doctrina restaurativa penal:

En este sentido, se transcribe primeramente, la definición de Howard Zher, el cual entiende por Justicia Restaurativa lo siguiente:

“La justicia restaurativa es un proceso dirigido a involucrar, dentro de los posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa particular, e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera posible”. [1]

Por su parte, el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina sobre Drogas y Crimen de las Naciones Unidas si bien no aporta un concepto como tal de Justicia Restaurativa, si define lo que es un Proceso Restaurativo:

“Un proceso restaurativo es cualquier proceso en el que la víctima y el ofensor y, cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito participan en conjunto de manera activa para la resolución de los asuntos derivados del delito, generalmente con la ayuda de un facilitador.” [2]

Como se aprecia, en este último caso, la conceptualización adoptada deviene de la estructurada por Howard Zher.

justicia restaurativa familiar

Una propuesta, como punto de partida:

El concepto de Justicia Restaurativa Familiar

Conforme ha resultado de las reflexiones precedentes, tenemos que el concepto de Justicia Restaurativa más aceptado, si bien es orientador, de frente a la materia familiar omite aspectos fundamentales, como:

    1.     El vínculo jurídico-familiar de los interesados en el proceso restaurativo.
    2.     La diversidad de afectaciones no penales que produce el conflicto familiar.
    3.     El marco legal regulatorio de esas relaciones familiares que obviamente no es penal y por ende, las categorías jurídicas propias de reparación y daño adquieren otra dimensión.
    4.     La noción de “daño” familiar que para ser susceptible de un trato restaurativo, debe acotarse a los actos que la ley permita y que por ende tal daño no sea resultado de una interacción violenta o constitutiva de delito.
    5.     El reconocimiento a la familia como primera comunidad asistente de los menores y grupos vulnerables.

En este orden de ideas y como esencia de esta aportación se propone la siguiente definición de Justicia Restaurativa Familiar:

LA JUSTICIA RESTAURATIVA FAMILIAR son los procesos dirigidos a involucrar a quienes une algún vínculo familiar y tienen un interés en una o varias afectaciones cometidas en detrimento de los derechos y obligaciones familiares, para identificar y atender colectivamente las necesidades derivadas de dichas afectaciones de la mejor manera, con el propósito de sanar y restaurar integralmente a la familia en observancia preeminente del interés superior del menor y de las personas vulnerables.

 

De la propuesta conceptual en cita, se aprecia en primer término, que la misma pretende establecer una distancia de los aspectos penales u orientaciones punitivas, por ello, se sustituyen de la definición universalmente reconocida de Howard Zher, las palabras DAÑO y REPARACIÓN, cuyos significados proyectados a la materia familiar, da lugar a confusiones que impiden el desarrollo teórico-epistemológico de las prácticas restaurativas familiares, por su acendrada carga penal.

En este sentido, al modificar la palabra “daño” por “necesidades y obligaciones”, permite construir y reflexionar desde la óptica puramente familiar; lo cual, en forma similar acontece con la palabra “Reparación” de notable trascendencia penal, sustituida por la expresión “restaurar integralmente” buscando con esto, abarcar una dimensión más amplia en el entorno familiar.

La intención de perfilar el concepto propuesto, hacia la materia puramente familiar, requiere asimilar en su seno, el objeto mismo del ejercicio de los procesos mencionados, por ello, cuando se adiciona la expresión “Derechos Familiares”; queda satisfecho y por completo perfilado el concepto hacia la materia de nuestro interés, de tal forma suerte que se delimitan en un grado ontológico y jurídico, lo que son éstas prácticas en sí.

Es decir, los atributos necesarios que conforman lo que el objeto “Justicia Restaurativa Familiar es”, han quedado de tal forma focalizados, de tal manera que no hay lugar a atribuir a dicho concepto, atributos contingentes que provoquen confusiones.

Por otro lado, la bondad del concepto propuesto, radica en constituir el punto de partida para un desenvolvimiento epistémico de las prácticas restaurativas especializadas, teorizando las categorías que le son propias a la materia y que constituyen los aspectos generales que se asociarían a una buena práctica restaurativa familiar.

Otro aspecto que se busca poner en relevancia por una necesidad insoslayable, es el interés superior del menor y por ende, el respeto al artículo 3° de la Convención Sobre los Derechos del Niño:

Artículo 3:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

La razón, evidentemente se encuentra inserta en el preámbulo de la convención, de la manera siguiente:

“el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

No sobra mencionar que el diseño y adaptación de cualquier práctica restaurativa, no puede socavar estas orientaciones esenciales, so pena de ser violatorias de la convención y ante ello, dejaría de cumplir su función restauradora familiar; en este orden de ideas, es claro que tratándose de la protección integral de los menores, también se actualizan aquellas disposiciones que obligan a autoridades y familiares a informar a los menores, de aquellos actos o decisiones que afecten su esfera de derechos.

Ante la imperiosa necesidad de construir esquemas diversos de acceso a la justicia, que por su claridad conceptual, sean reconocibles con facilidad por su delimitación y diferencia de otras materias, aún cuando se toquen en ocasiones, creemos que con la presente aportación se da un primer paso para construir o reorientar el ejercicio de intervención restaurativa en el sensible y urgente ámbito familiar.

Referencias bibliográficas

  • BARROS LEAL, César. Justicia Restaurativa. Amanecer de una Era. Ed. Porrúa, México 2015.
  • OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. Manual sobre programas de justicia restaurativa. Ed. Naciones Unidas, Nueva York USA 2006.
  • PRANIS, Kay. Manual para Guías del Círculo, St. Paul, MN: Living Justice Press.,  2003.
  • WACHTEL, Ted, Reuniones de Justicia Restaurativa, Ed. INACIPE, México, 2003.
  • ZEHR, Howard. El pequeño libro de la Justicia Restaurativa. Ed. Good Books, USA 2007. P. 45 2 OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. Manual sobre programas de justicia restaurativa. Ed. Naciones Unidas, Nueva York USA 2006. P. 6.

Deja una respuesta