La Conciliación es uno de los pocos métodos de abordaje a los conflictos, sino el único, al que se puede hacer referencia desde diferentes contextos.
Desde lo extrajudicial o extraprocesal, ha sido descripta como un intento de llegar voluntariamente a un acuerdo mutuo, en que puede ayudar un tercero, quien interviene para dirigir la discusión entre los contendientes en forma oficiosa y desestructurada.
Se la ubica, en este sentido, en el contexto de la actividad prejudicial, aunque lo cierto es que en la práctica de la conciliación siempre existe un órgano como el caso de los Comités de Conciliación en Japón o las Juntas o Consejos de Conciliación en los EEUU o el caso de la rica experiencia en la Cámara de Comercio de Bogotá ha recogido a través de casi 30 años a través de su Centro de Arbitraje y Conciliación.
En el contexto de la actividad judicial, la circunstancia de la regulación de este método de abordaje a los conflictos en los Códigos Procesales, lleva a visualizarlo como un recurso que se utiliza con exclusividad por el Juez, sin perjuicio de la actividad que los abogados realizan todos los días tratando de conciliar los intereses de sus clientes con los intereses de sus contrarios.
Para la mayoría de los Códigos Procesales de Latinoamérica, puede reservarse este vocablo para referirse a la facilitación de un acuerdo presidido por un juez; en este sentido, se habla de conciliación intraprocesal.
Es por ello que Ana María Guzmán, ex Jueza de Conciliación de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en su excelente tesis sobre los Juzgados de Conciliación, define a la conciliación como “proceso de resolución de conflictos dirigido por una autoridad imparcial que intenta ayudar a las partes a alcanzar voluntariamente un resultado mutuamente aceptable que les permita evitar la alternativa del litigio”.[1] De una manera singular podría decirse que se trata de los Jueces que no juzgan.
Por la trascendencia de la utilización del método en la capital uruguaya y sobre la base del trabajo de la citada autora, me referiré primero a las particularidades del método en ese país para abordar a continuación la situación del método, en el contexto judicial, en la República Argentina.
La conciliación en Uruguay
En la República Oriental del Uruguay la conciliación constituye un precepto constitucional, ya que, la primera Constitución que data del año 1830, al organizar el Poder Judicial, a través de su artículo 107, dispuso la existencia de Jueces de Paz “para que procuren conciliar los pleitos que se pretendan iniciar, sin que pueda entablarse ninguno en materia civil y comercial y de injurias, sin constancia de haber comparecido las partes a la conciliación”.
El requisito constitucional de la conciliación previa ante un Juez de Paz se mantuvo ininterrumpidamente hasta la creación de los Juzgados de Conciliación en el fuero civil. El proceso que terminó instaurando los Juzgados de Conciliación sobre los Juzgados de Paz comenzó en el año 1989 y terminó en diciembre del año 2001 en que la Suprema Corte de Justicia dictó la Acordada Nro. 7446 por la cual creó oficialmente cuatro Juzgados cuya labor comenzó el 1º de febrero de 2002. Constituye requisito previo para los asuntos civiles exceptuando:
- Los casos en que el demandado no es conocido por el actor;
- Cuando el actor ignora el domicilio del demandado;
- Cuando el demandado se domicilia fuera del lugar del juicio;
- Cuando el actor o el demandado es el Estado u otra persona pública estatal;
- Los procesos laborales, porque en estos casos la conciliación previa se lleva a cabo vía administrativa ante la Dirección Nacional del Trabajo.
- Los llamados procesos voluntarios en tanto no se suscite controversia;
- Los casos en que ya existe litigio pendiente por la misma causa;
- Los procesos ejecutivos;
- El desalojo urbano y rural del inmueble dado en comodato;
- Determinados desalojos rurales;
- Los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo promovidos por el arrendatario;
- Las acciones de amparo; Los procesos cautelares previos; Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas;
- Las expropiaciones; Las tomas urgentes de posesión;
- Los divorcios y procesos de separación de cuerpos.
- Todos los procesos de familia en los departamentos judiciales en los que existan juzgados especializados en la materia.
La sobrecarga de asuntos que recibían estos Juzgados atentó durante casi cuatro años no solo contra su buen funcionamiento sino contra la adecuada aplicación del método, lo que provocó resistencias por parte de los usuarios y un gran retraso en los trámites. Recién en el año 2006, cuando la ley 17.930 exceptuó de la conciliación previa al Estado y las partes y abogados llegaban más preparados para buscar soluciones y evitar litigios, se consolidó una forma de trabajar más eficiente. El rol del Juez es el de un facilitador que utiliza técnicas de mediación y que eventualmente puede proponer caminos de entendimiento, muchas veces bajo la forma de invocación de antecedentes en casos similares. Si no se obtiene un acuerdo queda expedita la vía del proceso de adjudicación de derechos. En el ámbito de este método, al acuerdo se llegará por tres caminos: la renuncia unilateral del pretensor (desistimiento), la renuncia a la resistencia por parte del pretendido (allanamiento) o la renuncia de ambos a una porción de sus pretensiones (transacción). El acuerdo homologado por el Juez de Conciliación tiene el valor jurídico de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La evaluación de esta modalidad de conciliación judicial destacó las siguientes virtudes:
- La conciliación permitió soluciones creativas, a la medida de las circunstancias e inspiradas en valores;
- Se encuentra un gran respeto a la privacidad y a la confidencialidad.
- Permite ejercer y aprender la autodeterminación y la co – construcción de soluciones.
- La asistencia letrada juega un papel determinante.
- En la conciliación se debe analizar, estudiar y diagnosticar la situación y predecir la respuesta probable o previsible del Estado y del derecho. El conciliador cumple un papel activo porque evalúa la disputa, llega a sus propias conclusiones y propone una fórmula de arreglo.
La conciliación exige que el conciliador sea un experto en el tema que se le somete.
La conciliación en Argentina
En la República Argentina, la conciliación es una práctica que se vincula con la actividad del Juez en los procesos civiles y comerciales en virtud de lo previsto por el artículo 36, en cuyo incisos 2º lo faculta a “intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos”, así como disponer en cualquier momento del proceso, “la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación”, mientras que el inciso 3º lo faculta para “proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria”. Aclara ese artículo que, “en todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento”.
Si bien lo normado por el artículo 36 se trata de facultades y no deberes del Juez, lo establecido en los artículos 360 y 360 bis del Código Nacional sí constituyen deberes.
El artículo 360 establece que, en oportunidad de abrir la causa a prueba, “el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia”. En tal acto, según el inciso 1º, “invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos”. A su vez, el artículo 360 bis establece que, “en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente”. Si no se obtuviera un acuerdo y a los fines de asegurar la confidencialidad del acto, el mismo artículo aclara que “los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia”.
Este art. 360 bis establece que el acuerdo arribado en la conciliación, homologado por el juez, tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia, siendo prácticamente unánime la doctrina en que, una vez realizada, los efectos de la conciliación se confunden con los de la transacción.
En esta legislación está considerada como un modo anormal de terminación del proceso junto al desistimiento, al allanamiento, a la transacción y a la caducidad de la instancia. Es sustancial destacar el tratamiento que el Código hace de la conciliación a los fines de determinar su naturaleza, ya que no está considerada como un método sino como un modo de terminación del método que, en este caso, es el proceso judicial.
En el ámbito laboral, la ley 24.635 creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Ante este organismo, de instancia administrativa, se dirimen con carácter obligatorio y previo al inicio de la demanda judicial todos los reclamos individuales y pluri individuales que versen sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. La visión del sistema manifiesta que “persigue convertir al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), en un referente nacional de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales y proveer a los usuarios una mayor satisfacción” llevando a cabo la Misión, que es la de asegurar el cumplimiento de los procedimientos con transparencia y eficacia, respetando el ordenamiento legal vigente dentro del marco del orden público laboral. Si bien ni la ley ni su decreto reglamentario describen la función del conciliador laboral, el artículo 6º de la ley establece que “para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo”; ello, sumado a que declara aplicable al procedimiento la Ley de Mediación, supone que la labor de este conciliador incluye técnicas de mediación con evaluación de derechos.
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a partir del 29 de noviembre de 1993 con la promulgación de la Ley 11.453, que creó el Fuero de Familia, comenzó una interesante experiencia que se incorporó al Código Civil y Comercial de la Provincia como Libro VIII, artículos 827 a 853, bajo la denominación de “Proceso ante los Tribunales de Familia”. Este cambio implicó no sólo la creación de un fuero con una especializada competencia material, sino que estableció también el desenvolvimiento de un proceso con principios propios ante un tribunal colegiado de instancia única. De este modo, y a diferencia de lo que acontece para los otros asuntos predominantemente patrimoniales en lo civil y comercial, instauró un modo de administrar justicia que, sin prescindir de la escritura, redujo su ámbito de aplicación priorizando la oralidad mediante un sistema de audiencias, logrando así una mayor proximidad y cercanía de los jueces con los asuntos y personas involucradas en la peculiar conflictividad que caracteriza al derecho de familia.
En lo que hace específicamente al tema que estamos abordando, esta ley creó la figura del Consejero de Familia con expresas funciones de asesoramiento, orientación y de conciliación, interviniendo como uno de los protagonistas principales en la etapa jurisdiccional no litigiosa denominada “previa”. El artículo 834 les otorgó la facultad de convocar a las partes, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar reconocimiento de personas o lugares, pudiendo solicitar al Juez de Trámite todas las medidas que hagan el mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
En mi experiencia personal, la modalidad adoptada pudo arrojar mejores resultados de haberse mantenido los Juzgados unipersonales con tres consejeros cada uno y no al revés, es decir, tres jueces y un consejero, ya que, en la práctica, de inmediato se produjeron verdaderos cuellos de botella en los procedimientos a nivel de la etapa previa que, a poco de comenzar, se vio superada en su capacidad de afrontar los procesos con el tiempo suficiente por parte de los consejeros en su labor de conciliación apoyada con técnicas de mediación.
Afortunadamente, en la actualidad, la ley 13.634 derogó los tribunales y volvió al régimen de juzgados unipersonales manteniendo la etapa previa con la figura del Consejero de Familia.
Conclusiones
Diremos, finalmente, que la Conciliación puede verse junto a la Mediación en la perspectiva genérica de lo que se ha dado en denominar “Acceso a Justicia”. Mi compatriota Gladys Álvarez, una de las principales pioneras de la implementación y desarrollo de la mediación en mi país y en Latinoamérica, en su libro La Mediación y el Acceso a Justicia, ha dicho que “el acceso a la justicia es el principio esencial de todo sistema jurídico e implica no solamente que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, sino además que sus conflictos sean solucionados adecuada y oportunamente. Este acceso supone fomentar una amplia y heterogénea red de resolución de conflictos y tener acceso a un procedimiento judicial efectivo dentro de la estructura jurisdiccional del Estado”.
Notas:
1] GUZMÁN, Ana María, Para mediar… ¿Jueces? Estudio sobre los Juzgados de Conciliación de Montevideo, tesis presentada y aprobada en el marco de la Maestría Latinoamericana Europea en Mediación, Buenos Aires, febrero 2011.
